BASES LEGALES DEL PROYECTO.
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (1999)
El articulado relacionado a nuestro proyecto es el Artículo 102 que dice que es la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria, así como el Artículo referido a que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
Otro Artículo relacionado a nuestro Proyecto Socio-Tecnológico es el Artículo 110: El estado reconocerá el interés público de ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesaria por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y el desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de Ciencia y Tecnología de acuerdo con la ley.
De acuerdo a los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Estado garantizará una educación plena con la ayuda de las Tic es decir de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Artículo 107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y modalidades del sistema educativo, así como también en la educación ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN (2009)
Artículos de la Ley Orgánica de Educación 2009 que tienen relación con nuestro proyecto son los siguientes:
Articulo 1. La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores rectores derechos, garantías y deberes en educación, que asume el estado como función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores éticos humanísticos para la transformación social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del sistema educativo de la república bolivariana de Venezuela.
Articulo 4. La educación como derecho humano y deber social fundamental orientada al desarrolló del potencial creativo de cada ser humano en condiciones históricamente determinadas, constituye el eje central de la creación trasmisión y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales invenciones, expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y transformar la realidad.
Articulo 47.Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa vigente. Equivalencias de estudio.
El estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y difundir los valores culturales de la venezolanidad.
LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (2010)
La Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología está asociado directamente a nuestro Proyecto Socio- Tecnológico ya se trata de la ciencia, Tecnología e Innovación nosotros el Grupo N° 4 estamos trabajando con las Tecnologías es decir, con las Canaimitas y ellas son un surgimiento más de las Tecnologías e Innovación, de tal manera que se logren en los niños la obtención de diversos contenidos a través de las Canaimitas y con la ayudas de sus profesores e Instructores.
Título I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica, de innovación y sus aplicaciones, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica, a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.
Artículo 2. Interés público. Las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones son de interés público y de interés general.
Artículo 3. Sujetos de esta Ley. Forman parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, las instituciones públicas o privadas que generen y desarrollen conocimientos científicos y tecnológicos, como procesos de innovación, y las personas que se dediquen a la planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y la sociedad. A tal efecto, los sujetos que forman parte del Sistema son:
1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, sus organismos adscritos y las entidades tuteladas por éstos, o aquellas en las que tengan participación.
2. Las instituciones de educación superior y de formación técnica, academias nacionales, colegios profesionales, sociedades científicas, laboratorios y centros de investigación y desarrollo, tanto público como privado.
3. Los organismos del sector privado, empresas, proveedores de servicios, insumos y bienes de capital, redes de información y asistencia que sean incorporados al Sistema.
4. Las unidades de investigación y desarrollo, así como las unidades de tecnologías de información y comunicación de todos los organismos públicos.
5. Las personas públicas o privadas que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.
Artículo 4. Ámbito de acción. De acuerdo con esta Ley, las acciones en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, estarán dirigidas a:
1. Formular, promover y evaluar planes nacionales que en materia de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, se diseñen para el corto, mediano y largo plazo.
2. Estimular y promover los programas de formación necesarios para el desarrollo científico y tecnológico del país.
3. Establecer programas de incentivos a la actividad de investigación y desarrollo y a la innovación tecnológica.
4. Concertar y ejecutar las políticas de cooperación internacional requeridas para apoyar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
5. La coordinación intersectorial de los demás entes y organismos públicos que se dediquen a la investigación, formación y capacitación científica y tecnológica, requeridas para apoyar el desarrollo y adecuación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
6. Impulsar el fortalecimiento de una infraestructura adecuada y el equipamiento para servicios de apoyo a las instituciones de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica.
7. Estimular la capacidad de innovación tecnológica del sector productivo, empresarial y académico, tanto público como privado.
8. Estimular la creación de fondos de financiamiento a las actividades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
9. Desarrollar programas de valoración de la investigación a fin de facilitar la transferencia e innovación tecnológica.
10. Impulsar el establecimiento de redes nacionales y regionales de cooperación científica y tecnológica.
11. Promover mecanismos para la divulgación, difusión e intercambio de los resultados de investigación y desarrollo y de innovación tecnológica generados en el país.
12. Crear un Sistema Nacional de Información Científica y Tecnológica.
13. Promover la creación de instrumentos jurídicos para optimizar el desarrollo del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
14. Estimular la participación del sector privado, a través de mecanismos que permitan la inversión de recursos financieros para el desarrollo de las actividades científicas, tecnológicas, de innovación y sus aplicaciones.
Artículo 5. Actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones. Las actividades de ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, así como, la utilización de los resultados, deben estar encaminadas a contribuir con el bienestar de la humanidad, la reducción de la pobreza, el respeto a la dignidad, a los derechos humanos y la preservación.
Artículo 11. Objeto del Plan. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación es el instrumento de planificación y orientación de la gestión del Ejecutivo Nacional, para establecer los lineamientos y políticas nacionales en materia de ciencia, tecnología e innovación, así como para la estimación de los recursos necesarios para su ejecución.
LEY DE UNIVERSIDADES
Artículo 1. La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre.
Artículo 2. Las Universidades son Instituciones al servicio de la Nación y a ellas corresponde colaborar en la orientación de la vida del país mediante su contribución doctrinaria en el esclarecimiento de los problemas nacionales.
Artículo 3. Las Universidades deben realizar una función rectora en la educación, la cultura y la ciencia. Para cumplir esta misión, sus actividades se dirigirán a crear, asimilar y difundir el saber mediante la investigación y la enseñanza; a completar la formación integral iniciada en los ciclos educacionales anteriores; y a formar los equipos profesionales y técnicos que necesita la Nación para su desarrollo y progreso.
Artículo 4. La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica.
DECRETO PRESIDENCIAL 825 (2004)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica de la Administración Central, en Consejo de Ministros.
Artículo 1. Se declara el acceso y el uso de Internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 5. El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes dictarán las directrices tendentes a instruir sobre el uso de Internet, el comercio electrónico, la interrelación y la sociedad del conocimiento. Para la correcta implementación de lo indicado, deberán incluirse estas ternas en los planes de mejoramiento profesional del magisterio.
Artículo 7°: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en coordinación con los Ministerios de Infraestructura, de Planificación y Desarrollo y, de Ciencia y Tecnología, presentará anualmente el plan para la dotación de acceso a Internet en los planteles educativos y bibliotecas públicas, estableciendo una meta al efecto.
Artículo 8°: En un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos de educación básica y diversificada deberán estar disponibles en formatos de Internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 11°: El Estado, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología promoverá activamente el desarrollo del material académico, científico y Cultural para lograr un acceso adecuado y uso efectivo de Internet
DECRETO PRESIDENCIAL 3390 (2004)
El Decreto Presidencial 3390 es el Decreto formulado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela donde incentiva a las personas a utilizar Software Libre como herramienta indispensable en el proceso de enseñanza-aprendizaje.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y, 2º, 19 y 22 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia y Tecnología e Innovación, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que es prioridad del Estado incentivar y fomentar la producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población,
CONSIDERANDO
Que el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos fortalecerá la industria del
Software nacional, aumentando y fortaleciendo sus capacidades,
CONSIDERANDO
Que la reducción de la brecha socia l y tecnológica en el menor tiempo y costo posibles, con calidad de servicio, se facilita con el uso de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos,
CONSIDERANDO
Que la adopción del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la Administración Pública y en los servicios públicos, facilitará la interoperatividad de los sistemas de información del Estado, contribuyendo a dar respuestas rápidas y oportunas a los ciudadanos, mejorando la gobernabilidad,
CONSIDERANDO
Que el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, permite mayor participación de los usuarios en el mantenimiento de los niveles de seguridad e interoperatividad.
DECRETA
Artículo 1º.La Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos. A tales fines, todos los órganos y entes de la Administración Pública Nacional iniciarán los procesos de migración gradual y progresiva de éstos hacia el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 2º.A los efectos del presente Decreto se entenderá por:
Software Libre: Programa de computación cuya licencia garantiza al usuario acceso al código fuente del programa y lo autoriza a ejecutarlo con cualquier propósito, modificarlo y redistribuir tanto el programa original como sus modificaciones en las mismas condiciones de licenciamiento acordadas al programa original, sin tener que pagar regalías a los desarrolladores previos.
Estándares Abiertos: Especificaciones técnicas, publicadas y controladas por alguna organización que se encarga de su desarrollo, los cuales han sido aceptadas por la industria, estando a disposición de cualquier usuario para ser implementada en un software libre o propietario, promoviendo la competitividad, interoperabilidad o flexibilidad.
Software Propietario: Programa de computación cuya licencia establece restricciones de uso, redistribución o modificación por parte de los usuarios, o requiere de autorización expresa del Licenciador.
Distribución Software Libre Desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado Venezolano: Un paquete de programas y aplicaciones de Informática elaborado utilizando Software Libre con Estándares Abiertos para ser utilizados y distribuidos entre distintos usuarios.
Artículo 3º.En los casos que no se puedan desarrollar o adquirir aplicaciones en Software Libre bajo Estándares Abiertos, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencias t Tecnología autorización para adoptar otro tipo de soluciones bajo las normas y criterios establecidos por este Ministerio.
Artículo 4º.El Ministerio de Ciencia y Tecnología, adelantará los programas de capacitación de los funcionarios públicos, en el uso del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, haciendo especial énfasis en los responsables de las áreas de tecnologías de información y comunicación, para lo cual establecerá con los demás órganos y entes de la Administración Pública Nacional los mecanismos que requieran.
Artículo 5º.El Ejecutivo Nacional fomentará la investigación y desarrollo de software bajo el modelo Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, procurando incentivos especiales para desarrolladores.
Artículo 6º.El Ejecutivo Nacional fortalecerá el desarrollo de la industria nacional del software, mediante el establecimiento de una red de formación, de servicios especializados en Software Libre desarrollado con estándares Abiertos y desarrolladores.
Artículo 7º.El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el responsable de proveer la Distribución Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos para el Estado venezolano, para lo cual implementará los mecanismos que se requieran.
Artículo 8º.El Ejecutivo Nacional promoverá el uso generalizado del Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en la sociedad, para lo cual desarrollará mecanismos orientados a capacitar e instruir a los usuarios en la utilización de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos.
Artículo 9º.El Ejecutivo Nacional promoverá la cooperación internacional en materia de Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos con especial énfasis en la cooperación regional a través del MERCOSUR, CAN, CARICOM y la cooperación SUR-SUR.
Artículo 10º.El Ministerio de Educación y Deportes en coordinación con el Ministerio de Ciencia y Tecnología, establecerá las políticas para incluir el Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos, en los programas de educación básica y diversificada.
DECRETO Nº 6.650 MISION ALMA MATER (2001)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 2 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
Artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y, conforme a la Disposición Transitoria Única ejusdem, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que las Misiones, como acciones de gobierno nacional, se constituyeron en un mecanismo extra institucional y expedite para ejecutar la política social, prioritarias como educación, salud, alimentación, trabajo y vivienda hacia la cancelación de la deuda social con la población venezolana, por décadas postergada y olvidada,
CONSIDERANDO
Que la formación integral, colectiva, de calidad, permanente, con un enfoque humanístico-social, es un factor indispensable para la transformación social, la consolidación de la soberanía nacional, la construcción de una sociedad mejor y el fortalecimiento del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, lo que exige dar respuesta efectiva a la población históricamente excluida del sistema educativo y transformar el modelo existente,
CONSIDERANDO
Que el fortalecimiento del Estado, conlleva la necesidad de efectuar cambios en las estructuras públicas, con la finalidad de adaptarlas a la nueva realidad social y política del país, y maximizar la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, destruyendo las estructuras burocráticas y paquidérmicas que han caracterizado a las instituciones públicas, a los fines de lograr un acercamiento efectivo a la población y la satisfacción de sus necesidades fundamentales de manera oportuna,
CONSIDERANDO
Que el 31 de julio de 2008, entró en vigencia el Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, incorporando como novedad legislativa la figura de las Misiones, para la ejecución de políticas públicas, en aras de atender la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población, estableciendo entre sus, disposiciones transitorias que en el lapso de un año, la Administración Pública debe dictar los instrumentos normativos correspondientes, que permita adaptar su estructura, organización y funcionamiento a las previsiones en el contenidas,
CONSIDERANDO
Que la educación superior es un derecho fundamental, responsabilidad del Estado y un factor estratégico para el desarrollo humano integral soberano y sustentable de la Nación y un espacio para la cooperación y unidad de los pueblos, estrechamente vinculada con todas las líneas estratégicas del Proyecto Nacional Simón Bolívar,
CONSIDERANDO
Que una educación superior de alto nivel y la generación de conocimientos, ante los retos planteados, exige el esfuerzo en red de las instituciones de educación superior, de los organismos y entes del Estado y de las organizaciones sociales.
DECRETA
Artículo 1. Formalizar la creación de la Misión Alma Mater, con el propósito de impulsar la transformación de la educación superior y propulsar su articulación institucional y territorial, en función de las líneas estratégicas del Proyecto Nacional Simón Bolívar, garantizando el derecho de todas y todos a una educación superior de calidad. La Misión Alma Mater se constituye como referencia de una nueva institucionalidad, caracterizada por la cooperación solidaria, cuyo eje es la generación, transformación y socialización de conocimiento pertinente a nuestras realidades y retos culturales, ambientales, políticos, económicos y sociales. La Misión Alma Mater y la Misión Sucre son un todo articulado para favorecer el enraizamiento de la educación superior en todo el territorio nacional, comprometido con el desarrollo humano integral basado en las comunidades.
Artículo 2. Objetivos:
La Misión Alma Mater tiene como objetivo generar un nuevo tejido institucional de la Educación Superior venezolana, dirigido a:
a. Desarrollar y transformar la Educación Superior en función del fortalecimiento del poder popular y la construcción de una sociedad socialista.
b. Garantizar la participación de todas y todos en la generación, transformación y difusión del conocimiento.
c. Reivindicar el carácter humanista de la educación universitaria como espado de realización y construcción de los seres humanos en su plenitud, en reconocimiento de su cultura, su ambiente, su pertenencia a la humanidad y su capacidad para la creación de lo nuevo y la transformación de lo existente.
d. Fortalecer un nuevo modelo académico comprometido con la inclusión y la transformación social.
e. Vincular los procesos de formación, investigación y desarrollo tecnológico con los proyectos estratégicos de la Nación dirigidos a la soberanía política, tecnológica, económica, social y cultural.
f. Arraigar la educación superior en todo el territorio nacional, en estrecho vincula con las comunidades.
g. Propulsar la articulación del sistema de educación superior venezolano, bajo principios de cooperación solidaria
h. Apuntalar los compromisos, la cooperación efectiva y la articulación de la educación universitaria con los otros niveles educativos.
i. Potenciar la educación superior como espacio de unidad latinoamericana y caribeña y de solidaridad y cooperación con los pueblos del mundo.
Artículo 3. Alcances:
La Misión Alma Mater comprende:
La creación de Universidades Experimentales, teniendo como génesis académica y administrativa Institutos y Colegios Universitarios Oficiales.
La participación protagónica de las comunidades.
La creación de Universidades Territoriales.
La creación de Universidades Especializadas.
La creación de Institutos Especializados de Educación Superior.
La creación de la Universidad Bolivariana de los Trabajadores.
La creación de la Universidad Nacional Experimental de los Pueblos del Sur.
El fortalecimiento de la cobertura territorial de la Educación Universitaria a través de los Complejos Universitarios Socialistas Alma Mater (CUSAM).
Artículo 4. Red Nacional Universitaria:
Las instituciones de educación superior creadas en el marco de la Misión Alma Mater, conformaran una Red Nacional Universitaria, con la finalidad de garantizar la articulación y cooperación solidaria entre instituciones de educación superior para fortalecer su acción institucional de formación y creación intelectual, en estrecha vinculación con las necesidades sociales, que permita alcanzar los objetivos del Proyecto Nacional Simón Bolívar, sin perjuicio de que otras instituciones de educación superior puedan Incorporarse.
La Red Universitaria Alma Mater tendrá como objetivos generales:
a. Consolidar comunidades de conocimiento y aprendizaje, dirigidas a la generación, transformación y apropiación social de conocimiento en beneficio de la Nación y de las comunidades que la integran.
b. Garantizar la articulación institucional para el desarrollo de programas de formación, creación intelectual y vinculación social compartidos, el intercambio de saberes y experiencias, la movilidad de estudiantes, profesores y profesoras, así como el uso y desarrollo de recursos educativos, bases de información e infraestructura que puedan ser aprovechados por distintas instituciones.
c. Coordinar esfuerzos con otras instituciones educativas, organismos del Estado, empresas y organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la educación superior sea un factor estratégico para la soberanía nacional, el desarrollo humano, integral y sustentable y la unidad de los pueblos, fundada en la afirmación de los principios de igualdad, justicia, solidaridad y libertad.
d. Generar modelos de gestión alternativos, basados en una cultura de trabajo compartido, bajo los principios de la cooperación solidaria y la complementariedad.
Artículo 5. Órgano Ejecutor.
El Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior estará encargado de la dirección y ejecución de la Misión Alma Mater. La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Superior y las viceministras o viceministros de ese Despacho conformarán el nivel directivo encargado de dirigir la ejecución de la Misión Alma Mater.
Artículo 6. Formas de financiamiento
El financiamiento para la ejecución de la Misión Alma Mater provendrá de los fondos previstos en el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, así como de otras fuentes de financiamiento, ordinarias o extraordinarias, que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 7. Compromiso de los organismos del Estado
Todos los órganos y entes del Estado deberán cooperar solidariamente en el cumplimiento de los objetivos de la Misión Alma Mater, dentro del ámbito de su competencia.
Los órganos y entes del Estado vinculados al área de conocimiento en cada Programa Nacional de Formación, designarán representantes ante los comités interinstitucionales y tendrán una participación activa en su diseño y desarrollo. Asimismo, garantizarán condiciones para el uso educativo de sus instalaciones y el desarrollo de proyectos que contribuyan a la soberanía científico-tecnológica, la generación y apropiación social de conocimiento, para la conformación de un parque educativo y tecnológico nacional.
Artículo 8. Ejecución:
La Ministra o Ministro del Poder Popular para la Educación Superior queda encargada o encargado de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 9. Vigencia:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada en Caracas, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia, 150° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.
DECRETO Nº 1.193 (FUNDABIT) (2001)
Decreto No. 1.193, mediante el cual se autoriza la constitución de una Fundación que se denominará Fundación Bolivariana de Informática y Telemática «FUNDABIT», la cual estará adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
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